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A. 1302/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1302/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1302-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1302/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1302 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2940.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá y el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 16 de abril de 2021, el señor José Eustaquio Pulido Joya, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Boyacá, para que se declare i) que entre los mencionados existió una relación laboral entre el 1 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 y del 22 de marzo de 2019 hasta el 21 de junio de 2019 y ii) el pago de prestaciones laborales derivadas de dicha relación[1]. Lo anterior, con fundamento en que entre las partes, se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios[2] que originaron un contrato realidad.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, que el 24 de junio de 2021 admitió la demanda[3]. No obstante, mediante decisión del 4 de agosto de 2022, la mencionada autoridad determinó que el asunto era competencia de los juzgados administrativos de Tunja, a los que ordenó la remisión del expediente[4]. Fundamentó su postura en que según el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que sea parte una entidad pública. Además, explicó que según el Auto 492 de 2021 de esta Corporación, esta clase de asuntos es de competencia de dicha jurisdicción.

 

3. Repartido nuevamente el proceso, le correspondió al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Boyacá, que mediante Auto del 15 de septiembre de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional[5]. Explicó que según el artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para adelantar los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Agregó que la presente controversia se enmarca en la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social -CPTSS- según el cual dicha jurisdicción conoce de conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

 

4. El 2 de mayo de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 5 de mayo siguiente[6].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Tunja) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja).

Presupuesto objetivo

La controversia se enmarca en la demanda ordinaria laboral interpuesta por José Eustaquio Pulido Joya en contra del Departamento de Boyacá.

Presupuesto normativo

Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, determinó que el asunto era competencia de los juzgados administrativos de Tunja, según el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 492 de 2021 de esta Corporación. Por su parte, el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Boyacá, declaró su falta de jurisdicción según lo establecido en el artículo 105 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración y ejecución de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021.

 

7. La Mediante el Auto 492 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó como regla de decisión que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

8. La Corte determinó que según un análisis del primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante[8], cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

 

Caso concreto

 

9. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021, el asunto debe tramitarse por el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Ello, porque según la demanda, se pretende que se declare la eventual existencia de un contrato realidad con el Departamento de Boyacá, presuntamente encubierto a través de la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el demandante y la entidad demandada.

 

10. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiterará la regla de decisión del Auto 492 de 2021, ordenará remitir el expediente al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá y el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, es la autoridad competente para conocer del proceso adelantado por José Eustaquio Pulido Joya en contra del Departamento de Boyacá.

 

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-2940 al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 2940. Archivo 0001. Folio 1-17 Demanda.pdf, folios 1, 2 y 6.

[2] Contratos de prestación de servicios N° 1449 del 1 de junio de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y N° 1958 del 22 de marzo de 2019 hasta el 21 de junio de 2019.

[3] Expediente digital CJU 2940. Archivo 0051. Folio 664-668 Auto Ordena Enviar por competencia 2021-00140 .pdf, folios 1 a 5.

[4] Expediente digital CJU 2940.  Archivo 09RemiteFaltaJurisdiccion201500105.pdf, folios 1 a 10.

[5] Expediente digital CJU 2940.  Archivo 0058. No Avoca Propone COnflicto Negativo de competencia.pdf, folios 1 a 5.

[6] Expediente digital CJU 2940. Archivo 03CJU-2940 Constancia de Reparto.pdf, folio 1

[7] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

 

[8] El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005, en la que esta corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo”. En igual sentido, refirió la sentencia T-031 de 2018, en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, “si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.